«Quiero exponer, para la historia política del país, mi opinión de que si se concede la petición del demandante, se PRECEDENTE DESCONVENIENTE para el país, y es por ello que la acción de inconstitucionalidad, iniciada por el Licenciada Karisma Karamañitesdebe ser rechazada y archivada debido a sus obvias connotaciones políticas», declaró el Diputada Mayín Correa en su escrito ciudadano opositor a la demanda interpuesta en el Corte Suprema de Justicia contra la candidatura de José Raúl Mulino.
El Representante, como ciudadano, explicó que «El señor Mulino es candidato presidencial.producto del cumplimiento de una norma contenida en el artículo 362 del Código Electoral que indica lo siguiente: Artículo 362. Si un ciudadano declarado apto como candidato pierde la condición de candidato, su sustituto ocupará el lugar del candidato principal.
(OPOSICIÓN A DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL PUNTO RESOLUTIVO SEGUNDO DEL ACUERDO PLENARIO 11-1 DEL 4 DE MARZO DE 2024 EMITIDO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL)
Señores Magistrados del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Estimados jueces:
Soy Mayín Correa Delgado, mujer, panameña, mayor de edad, con cédula número 7-35-812, periodista, con domicilio en el distrito de Panamá, distrito de San Francisco, sector Paitilla, avenida Heliodoro Patiño, edificio Torre del Mar, departamento 20. De manera oportuna y en ejercicio del derecho a expresar un concepto u opinión, a todo ciudadano que desee expresarse sobre el objeto de la demanda en una Acción de Inconstitucionalidad, como la presente, que está consagrada en el reglamento. que regulan este tipo de denuncia, concurro, en mi calidad de ciudadano panameño, a expresar mi opinión y argumento del por qué no debe concederse la solicitud del demandante.
MI OPINIÓN-ARGUMENTO:
Desde mi perspectiva, la proponente del reclamo plantea todo su reclamo sobre la base de que, efectivamente, el señor José Raúl Mulino será proclamado Presidente de la República el 5 de mayo de 2024. Tal afirmación se hace como resultado de una revisión de los argumentos esgrimidos por el accionista, al señalar la infracción que, según su criterio, viola las normas constitucionales a que se ha referido. Declaraciones como que el hecho de que el señor Mulino sea candidato a la presidencia de la república sin vicepresidente es una violación de la constitución, o que el presidente y el vicepresidente deben asumir el cargo conjuntamente, demuestran que el demandante ha adivinado la futuro y que el Sr. Mulino será el próximo presidente de la república. Los argumentos que esgrime la abogada al referirse a las otras normas que considera YA vulneradas no distan mucho de lo planteado, como por ejemplo, la imposibilidad de cumplir las funciones que atribuye la constitución a la figura del Vicepresidente de la República (Art. 185 de la constitución).
En mi opinión, todos estos argumentos de violaciones constitucionales, a nuestro juicio, podrían ser objeto de análisis constitucional a posteriori, una vez que el evento electoral ha ocurrido y el Sr. Mulino es efectivamente el ganador.
Por otro lado, en cuanto al trato privilegiado en perjuicio de los demás candidatos que, según el criterio del demandante, se le está dando al señor Mulino, al permitirle ser candidato, el señor Mulino no era originalmente candidato a presidente. en el colectivo político, siempre fue nominado y ratificado a través de una convención nacional celebrada por los partidos Realizando Metas Y ALIANZA, que mantiene un acuerdo de alianza, como vicepresidente.
En ese sentido, actualmente el señor Mulino es candidato presidencial, como resultado del cumplimiento de una norma contenida en el artículo 362 del Código Electoral que señala lo siguiente: Artículo 362. Si un ciudadano declarado apto como candidato pierde la condición de candidato, su sustituto ocupará el lugar del candidato principal (el resaltado es nuestro).
Como se puede observar, la condición del señor Mulino como candidato presidencial por el Partido Alcanzando Metas (RM) resulta de la aplicación de una norma contenida en el Código Electoral, el cual se encuentra vigente y, por cierto, esta norma es producto de la regulación que, en uso de su facultad constitucional, ejerce el Tribunal Electoral.
Esto último contrasta con el argumento esgrimido por el demandante, respecto de que el Tribunal Electoral no cumplió con el deber de regular con la debida aplicación del numeral 3 del artículo 143 constitucional. Frente a esta afirmación del proponente de la acción constitucional, debemos señalar que la norma electoral no prevé el hecho inédito que nos ocupa en esta ocasión, es decir, no contempla el caso en que un candidato a la presidencia ser descalificado. , por sentencia, razón por la cual el Tribunal Electoral, en sus atribuciones, interpreta la norma y aplica el contenido del artículo antes señalado.
Ahora bien, declarar inconstitucional la candidatura del señor Mulino al cargo presidencial sería contrario a los principios establecidos por nuestro sistema electoral, que se basa en el pluralismo de pensamientos o corrientes de pensamiento político. Sistema electoral que concibe a los partidos políticos como el principal vehículo a través del cual se expresa la voluntad popular y representa el principal instrumento fundamental para la participación política, tal como lo indica el artículo 138 de la Constitución.
Corresponde, en este momento, hacer referencia al artículo 1 de la Constitución Nacional que trata y describe cómo se organiza la nación panameña y al calificar su gobierno lo hace como democrático y representativo, entre otras, características que comprometen a la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa.
Que un grupo político, reconocido por la autoridad, que por mandato constitucional es el único que puede interpretar y aplicar la ley electoral, no pueda postular un candidato para un cargo de elección popular, sería desconocer una de las características más importantes de nuestra democracia. : REPRESENTATIVIDAD.
Impedir que los miembros de una corporación política que han expresado su voluntad puedan proponer al candidato de su preferencia y con el que se ven representados, sería golpear la voluntad de los miembros del grupo. Todo esto sin mencionar el nefasto precedente violatorio del SUFRAGIO PASIVO, en el caso del señor Mulino, quienes en lugar de ser protegidos y garantizados, como exige la norma constitucional, lo que hacen es impedirlo sin una razón que encuentre base legal, en en caso de que su candidatura sea declarada inconstitucional. Y es que en el momento en que los Magistrados del Tribunal Electoral emiten su decisión, el triunfo del señor Mulino no es un hecho concreto, sino que está comprometido, en ese momento el SAGRADO DERECHO DEL SUFRAGIO, en este caso pasivo, de la cual el señor Mulino es titular, por lo que la decisión tomada salvaguarda ese derecho y, por tanto, no es INCONSTITUCIONAL porque en el momento en que se exigió la aplicación e interpretación de la norma electoral, el derecho que estaba en juego y comprometido, en una vía real, fue la del SUFRAGIO del señor Mulino y por mandato constitucional el Tribunal Electoral está llamado a proteger y salvaguardar.
En este mismo sentido, resulta discriminatorio para la afiliación a esta agrupación política el hecho de que no puedan tener un candidato que los represente, en contra o en relación con los demás partidos políticos que se encuentran en la contienda electoral. Eso es exactamente lo que argumenta la promotora de la acción de inconstitucionalidad, quien afirma que considera que permitir que el señor Mulino se postule como candidato presidencial se traduce en un trato preferencial respecto de los demás candidatos y, por tanto, el acuerdo en referencia viola el artículo 19 de la la Constitución.
Es evidente que esta acción de inconstitucionalidad obedece a razones políticas y no jurídicas, como se pretende demostrar. Es de todos conocido, los enormes esfuerzos por impedir que el partido Realizando Metas (RM) o mejor dicho el candidato propuesto por este partido político RM y ahora el señor JOSÉ RAÚL MOLINO, con el afán de eliminarlos de la contienda electoral y la forma en que Lo que ahora se opta es judicializar la candidatura, con el objetivo de anular la representación de la corporación política.
Acceder o aceptar el reclamo objeto de la acción de inconstitucionalidad resultaría en quienes no se sienten cómodos con ideas políticas que provienen de otro partido político, candidato o grupo de personas o que no tienen la capacidad de hacer una mejor propuesta electoral. , plan de gobierno, soluciones a los problemas y necesidades de los ciudadanos o que busque favorecer a otro grupo coludido, recurrirá a este medio para eliminar esa voz o candidato, como una estrategia desigual, injusta y deshonesta, con el objetivo de acceder al poder.
Esto no es democracia, porque no hay tolerancia y respeto al pluralismo de ideas políticas, principios esenciales de la democracia; democracia que proclamamos y se cercena la representatividad como elemento constitutivo del gobierno que determina la propia constitución, todo lo cual constituye un acto evidentemente inconstitucional y lesivo para nuestro sistema electoral.
CONCLUSIÓN PARA LA HISTORIA Quiero dejar, para la historia política del país, mi opinión de que, de ser concedida la solicitud del peticionario, se incurrirá en un DIFÍCIL PRECEDENTE para el país, y es por ello que la acción de inconstitucionalidad, iniciada por la Sra. Karamañites, debe ser desestimado y archivado debido a sus evidentes matices políticos. Atentamente,
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